BUFETE CONEJO RUIZ ABOGADOS
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SENTENCIA DE JUICIO ORDINARIO
En
la Ciudad de Málaga
a DIECINUEVE de SEPTIEMBRE de
dos mil dos. Don Jaime Nogués García, Magistrado-Juez de Primera Instancia
número QUINCE de ésta Ciudad, habiendo visto los presentes autos de Juicio
ORDINARIO tramitados en éste Juzgado bajo el número 510/01, a instancia de
DON EDUARDO G. P., representado por la Procuradora Doña Margarita Cortés
García y defendido por el Letrado Sr G.H. contra DON JOSE ANTONIO P.G. y
WINTERTHUR _
SEGUROS GENERALES,
SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, ambos representados por la
Procuradora Doña Concepción Labanda Ruiz y defendidos por el Letrado Sr
Conejo Ruiz, en reclamación de cantidad.
PRIMERO:
Por
la Procuradora Doña Margarita Cortés García , en nombre y representación de
DON EDUARDO G. P., se
formuló demanda de juicio ORDINARIO que por
turno de reparto correspondió su conocimiento
a éste Juzgado,
contra DON JOSE ANTONIO P. G. y
WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGURO S,
interesando el dictado de
Sentencia por la que condenase a los demandados al abono, en forma solidaria, de ONCE
MIL CUARENTA Y SEIS
EUROS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (11.046,48 euros), en concepto de
principal, más intereses legales y abono de costas, admitiéndose a trámite
la demanda, emplazando al demandado con entrega de copias para que en el término
de VEINTE días se personase en autos y contestase la demanda.
SEGUNDO:
Por
la Procuradora Concepción Labanda Ruiz, en nombre y representación de DON
JOSE ANTONIO P. G. y WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE
SEGUROS Y REASEGUROS, se presentó escrito de contestación a la demanda
interesando el dictado de Sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición
de costas al
demandante, mandando convocar a
las partes al acto de
Audiencia previa que habría de tener lugar el día DIECISIETE DE
DICIEMBRE a las 9,30 horas, lo que se verificó en legal forma.
TERCERO:
Llegados el día
y hora señalados, tuvo lugar la celebración
de la audiencia convocada, con la asistencia de las partes, manifestando no
haber alcanzado acuerdo y sin que concurriera
circunstancia
alguna que impidiera la válida prosecución del proceso, propusieron las
pruebas de que intentaron valerse que fueron practicadas en el acto del juicio
celebrado el día CINCO de FEBRERO a las 10.00 horas, quedando los autos
conclusos para dictar Sentencia, tras acordarse como diligencia final la práctica
de prueba pericial.
CUARTO:
En la
tramitación de éste pleito se han observado las
prescripciones legales.
PRIMERO:
Ejercita
la parte actora la acción personal basada en la responsabilidad civil
extracontractual o aquiliana, prevista en el artículo 1.902 del Código Civil
en relación con el artículo 1 de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos
a Motor, dirigiendo su pretensión, solidariamente, contra la Compañía de
Seguros Winterthur, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 76 de la
Ley de Contrato de Seguro, reclamando la suma de 11.045,48 euros,
correspondiente a los daños materiales ocasionados al vehículo de su
propiedad.
SEGUNDO:
La
doctrina del "onus probandi", consagrada en el artículo 217.2 de la Ley 1/2000,
impone al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que
ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables,
el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la
reconvención; estableciendo el apartado tercero que incumbe al demandado la
carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables,
impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se
refiere el apartado anterior. Así, ya se pronunciaba la jurisprudencia al
afirmar que el aforismo "incumbit probatio qui dicit non qui negat",
no tiene valor absoluto y axiomático pues la moderna doctrina atribuye al
actor la prueba de hechos
normalmente constitutivos de
la pretensión
o necesarios para que la acción nazca, y al demandado la prueba de los hechos
impeditivos y extintivos; pero quien actúa frente al estado normal de cosas o
situaciones de hecho y derecho procede probar el hecho impeditivo de la
constitución válida del derecho que reclama o su extinción (S.TS 13/10/98).
En materia de accidentes de tráfico cobra plena virtualidad la doctrina sobre
la carga de la prueba, al destruirse cualquier posible presunción culpabilística
por la intervención de dos vehículos en el siniestro.
TERCERO:
No existe
discrepancia entre las partes sobre la realidad
del siniestro ocurrido el día dos de Mayo de 2.001 en la intersección entre
la Calle Martínez de la Rosa y Calle Eugenio Gross, en el que se vieron
implicados el turismo Mercedes 190 matrícula MA-0000-BC, propiedad del Sr G.P.
y el furgón ambulancia matrícula MA-0000-CJ, conducido por el codemandado Sr
P. G.. La cuestión litigiosa surge a la hora de discernir la exacta mecánica
del siniestro, toda vez que el demandante afirma que, circulando por la Calle
Martínez de la Rosa, al llegar al cruce con la Calle Eugenio Gross, se
introdujo en dicho cruce con su semáforo en fase verde, viendo interceptada
su trayectoria por el furgón ambulancia, quien circulando por la Calle
Eugenio Gross, al llegar al cruce con la Calle Martínez de la Rosa, no respetó
la fase roja del semáforo que le vinculaba, produciéndose la colisión entre
la parte frontal del vehículo y el lateral izquierdo del furgón. Por su
parte, los demandados sostienen que, circulando la ambulancia con las luces de
emergencia encendidas -al acudir a un servicio de urgencias-, se introdujo en
el cruce con su semáforo en fase verde, apareciendo por - la
izquierda el Mercedes, cuyo conductor circulaba a elevada velocidad,
embistiendo el lateral izquierdo del furgón ambulancia.
CUARTO:
Aún siendo
cierto que el artículo 25 del Texto Articulado
de la Ley sobre Tráfico y Seguridad Vial atribuye la prioridad de paso a los
vehículos de servicio de urgencia públicos o
privados,
cuando
se
hallen
en
servicio
de
tal
carácter, y
que el artículo 69 del Reglamento General de Circulación impone a los
demás conductores la obligación de adoptar las debidas medidas para
facilitar el paso de aquel, deteniéndose
incluso si fuera preciso, ello no puede entenderse como una patente de corso
que legitime cualquier maniobra del conductor de la ambulancia. Pues éste
debe atemperar la conducción a las circunstancias del caso, máxime cuando,
como ocurre en el presente supuesto, el furgón ambulancia se introducía en
un cruce de intensa circulación regulado por semáforos, sin que sea
suficiente con el uso del sistema luminoso y acústico, ya que debe asegurarse
de que la maniobra que efectúa ,caso de introducirse en el cruce con su semáforo
en rojo para los vehículos, no pone en peligro al resto de los conductores
que circulan de forma correcta.
QUINTO:
Puesto que
cada uno de conductores mantiene su versión del siniestro en prueba de
interrogatorio de parte, debe acudirse al resto de las pruebas practicadas
para dilucidar la exacta mecánica del siniestro, que en realidad incide sobre
la regulación semafórica, al mantener cada conductor que su semáforo se
encontraba en fase verde y que, por tanto, el contrario debía encontrarse en
fase roja. Al no constar avería alguna en los semáforos, únicamente uno de
ellos (el que afectaba a actor o demandado) podía encontrarse en fase verde.
A éste respecto, ambos conductores refieren a la Policía Local, en las
Diligencias instruidas a consecuencia del siniestro, que sus respectivos semáforos
estaban en fase verde para los vehículos. El conductor de la ambulancia
afirma que al llegar al
cruce pudo ver que los vehículos
que se encontraban a su
izquierda (de donde procedía
el Mercedes), se hallaban detenidos, introduciéndose
en aquel y recibiendo el impacto cuando se encontraba a
la mediación. En prueba
testifical la doctora que viajaba en la ambulancia para prestar el servicio
de urgencia afirma que pudo ver cómo la ambulancia se adentraba en el cruce
con su semáforo en verde, viendo al vehículo contrario cuando ya lo tenía
encima. Los testigos propuestos por la parte actora carecen de la necesaria
fiabilidad, pues ambos afirman conocer al mismo, sin que en las diligencias
policiales se hiciera constar la existencia de testigo presencial alguno. No
obstante lo expuesto, existe un dato objetivo que permite exonerar de
responsabilidad al conductor de la ambulancia, pues es hecho incontrovertido
que la colisión se produjo aproximadamente en el centro del cruce, por el que
ya circulaba el furgón ambulancia, pues es el turismo Mercedes el que embiste
con su frontal al vehículo contrario, circunstancia que únicamente puede
producirse por introducirse
su conductor en el cruce cuando ya lo había
hecho el conductor de la ambulancia con los
luminosos y las señales acústicas accionadas, hecho éste último que, con
independencia del estado de los
semáforos, obligaba al resto de los conductores a extremar la precaución.
La magnitud de los daños del turismo Mercedes evidencia la virulencia del
impacto propiciado por dicho vehículo, que es el que colisiona contra la
ambulancia. Por lo expuesto, considera éste juzgador que no queda acreditada la responsabilidad del codemandado conductor
de la ambulancia en el siniestro, por lo que procede liberar a los demandados
de las pretensiones deducidas de contrario, con la consecuente desestimación
de la demanda.
SEXTO:
Al desestimarse la demanda, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 394 de la ley procesal, procede imponer las costas devengadas
a la parte actora.
Vistos
los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en
derecho
FALLO.
DESESTIMANDO
la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Margarita Cortés García ,
en nombre y representación
de DON EDUARDO GARCIA PEREZ, contra DON JOSE ANTONIO P.G.Y WINTERTHUR SEGUROS
GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, en reclamación de
cantidad, debo dictar sentencia con los pronunciamientos siguientes:
l°) Liberar a los demandados de los pedimentos formulados
de
contrario.
2°) Imponer al demandante las
costas procesales devengadas.
Notifíquese la anterior resolución a las partes haciéndoles
saber que la misma es susceptible de recurso de APELACION, que deberá
prepararse en el plazo de CINCO días manifestando su voluntad de apelar y los
concretos pronunciamientos que impugna.
Así por ésta mi Sentencia, definitivamente Juzgando en la presente instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION:
Dada, leída y
publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Juez que la suscribe,
estando celebrando Audiencia Pública el día de su fecha, ante mí la
Secretaria. Doy fe.