BUFETE CONEJO RUIZ ABOGADOS

 

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SENTENCIA DE JUICIO ORDINARIO

 

S E N T E N C I A

 

En la Ciudad de Málaga a DIECINUEVE de SEPTIEMBRE de dos mil dos. Don Jaime Nogués García, Magistrado-Juez de Primera Instancia número QUINCE de ésta Ciudad, habiendo visto los presentes autos de Juicio ORDINARIO tramitados en éste Juzgado bajo el número 510/01, a instancia de DON EDUARDO G. P., representado por la Procuradora Doña Margarita Cortés García y defendido por el Letrado Sr G.H. contra DON JOSE ANTONIO P.G. y WINTERTHUR _ SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, ambos representados por la Procuradora Doña Concepción Labanda Ruiz y defendidos por el Letrado Sr Conejo Ruiz, en reclamación de cantidad.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO: Por la Procuradora Doña Margarita Cortés García , en nombre y representación de DON EDUARDO G. P., se formuló demanda de juicio ORDINARIO que por turno de reparto correspondió su conocimiento a éste Juzgado, contra DON JOSE ANTONIO P. G. y WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGURO S, interesando el dictado de Sentencia por la que condenase a los demandados al abono, en forma solidaria, de ONCE MIL CUARENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (11.046,48 euros), en concepto de principal, más intereses legales y abono de costas, admitiéndose a trámite la demanda, emplazando al demandado con entrega de copias para que en el término de VEINTE días se personase en autos y contestase la demanda.

 

SEGUNDO: Por la Procuradora Concepción Labanda Ruiz, en nombre y representación de DON JOSE ANTONIO P. G. y WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, se presentó escrito de contestación a la demanda interesando el dictado de Sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas al demandante, mandando convocar a las partes al acto de Audiencia previa que habría de tener lugar el día DIECISIETE DE DICIEMBRE a las 9,30 horas, lo que se verificó en legal forma.

 

TERCERO: Llegados el día y hora señalados, tuvo lugar la celebración de la audiencia convocada, con la asistencia de las partes, manifestando no haber alcanzado acuerdo y sin que concurriera

circunstancia alguna que impidiera la válida prosecución del proceso, propusieron las pruebas de que intentaron valerse que fueron practicadas en el acto del juicio celebrado el día CINCO de FEBRERO a las 10.00 horas, quedando los autos conclusos para dictar Sentencia, tras acordarse como diligencia final la práctica de prueba pericial.

 

CUARTO: En la tramitación de éste pleito se han observado las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO: Ejercita la parte actora la acción personal basada en la responsabilidad civil extracontractual o aquiliana, prevista en el artículo 1.902 del Código Civil en relación con el artículo 1 de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos a Motor, dirigiendo su pretensión, solidariamente, contra la Compañía de Seguros Winterthur, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, reclamando la suma de 11.045,48 euros, correspondiente a los daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad.

 

SEGUNDO: La doctrina del "onus probandi", consagrada en el artículo 217.2 de la Ley 1/2000, impone al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención; estableciendo el apartado tercero que incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Así, ya se pronunciaba la jurisprudencia al afirmar que el aforismo "incumbit probatio qui dicit non qui negat", no tiene valor absoluto y axiomático pues la moderna doctrina atribuye al actor la prueba de hechos     normalmente     constitutivos     de     la     pretensión o necesarios para que la acción nazca, y al demandado la prueba de los hechos impeditivos y extintivos; pero quien actúa frente al estado normal de cosas o situaciones de hecho y derecho procede probar el hecho impeditivo de la constitución válida del derecho que reclama o su extinción (S.TS 13/10/98). En materia de accidentes de tráfico cobra plena virtualidad la doctrina sobre la carga de la prueba, al destruirse cualquier posible presunción culpabilística por la intervención de dos vehículos en el siniestro.

 

TERCERO: No existe discrepancia entre las partes sobre la realidad del siniestro ocurrido el día dos de Mayo de 2.001 en la intersección entre la Calle Martínez de la Rosa y Calle Eugenio Gross, en el que se vieron implicados el turismo Mercedes 190 matrícula MA-0000-BC, propiedad del Sr G.P. y el furgón ambulancia matrícula MA-0000-CJ, conducido por el codemandado Sr P. G.. La cuestión litigiosa surge a la hora de discernir la exacta mecánica del siniestro, toda vez que el demandante afirma que, circulando por la Calle Martínez de la Rosa, al llegar al cruce con la Calle Eugenio Gross, se introdujo en dicho cruce con su semáforo en fase verde, viendo interceptada su trayectoria por el furgón ambulancia, quien circulando por la Calle Eugenio Gross, al llegar al cruce con la Calle Martínez de la Rosa, no respetó la fase roja del semáforo que le vinculaba, produciéndose la colisión entre la parte frontal del vehículo y el lateral izquierdo del furgón. Por su parte, los demandados sostienen que, circulando la ambulancia con las luces de emergencia encendidas -al acudir a un servicio de urgencias-, se introdujo en el cruce con su semáforo en fase verde, apareciendo por - la izquierda el Mercedes, cuyo conductor circulaba a elevada velocidad, embistiendo el lateral izquierdo del furgón ambulancia.

 

CUARTO: Aún siendo cierto que el artículo 25 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico y Seguridad Vial atribuye la prioridad de paso a los vehículos de servicio de urgencia públicos o

privados,          cuando          se          hallen          en          servicio          de          tal          carácter,          y          que el artículo 69 del Reglamento General de Circulación impone a los demás conductores la obligación de adoptar las debidas medidas para

facilitar el paso de aquel, deteniéndose incluso si fuera preciso, ello no puede entenderse como una patente de corso que legitime cualquier maniobra del conductor de la ambulancia. Pues éste debe atemperar la conducción a las circunstancias del caso, máxime cuando, como ocurre en el presente supuesto, el furgón ambulancia se introducía en un cruce de intensa circulación regulado por semáforos, sin que sea suficiente con el uso del sistema luminoso y acústico, ya que debe asegurarse de que la maniobra que efectúa ,caso de introducirse en el cruce con su semáforo en rojo para los vehículos, no pone en peligro al resto de los conductores que circulan de forma correcta.

 

QUINTO: Puesto que cada uno de conductores mantiene su versión del siniestro en prueba de interrogatorio de parte, debe acudirse al resto de las pruebas practicadas para dilucidar la exacta mecánica del siniestro, que en realidad incide sobre la regulación semafórica, al mantener cada conductor que su semáforo se encontraba en fase verde y que, por tanto, el contrario debía encontrarse en fase roja. Al no constar avería alguna en los semáforos, únicamente uno de ellos (el que afectaba a actor o demandado) podía encontrarse en fase verde. A éste respecto, ambos conductores refieren a la Policía Local, en las Diligencias instruidas a consecuencia del siniestro, que sus respectivos semáforos estaban en fase verde para los vehículos. El conductor de la ambulancia afirma que al llegar al


cruce pudo ver que los vehículos que se encontraban a su izquierda (de donde procedía el Mercedes), se hallaban detenidos, introduciéndose en aquel y recibiendo el impacto cuando se encontraba a la mediación. En prueba testifical la doctora que viajaba en la ambulancia para prestar el servicio de urgencia afirma que pudo ver cómo la ambulancia se adentraba en el cruce con su semáforo en verde, viendo al vehículo contrario cuando ya lo tenía encima. Los testigos propuestos por la parte actora carecen de la necesaria fiabilidad, pues ambos afirman conocer al mismo, sin que en las diligencias policiales se hiciera constar la existencia de testigo presencial alguno. No obstante lo expuesto, existe un dato objetivo que permite exonerar de responsabilidad al conductor de la ambulancia, pues es hecho incontrovertido que la colisión se produjo aproximadamente en el centro del cruce, por el que ya circulaba el furgón ambulancia, pues es el turismo Mercedes el que embiste con su frontal al vehículo contrario, circunstancia que únicamente puede producirse por introducirse su conductor en el cruce cuando ya lo había hecho el conductor de la ambulancia con los luminosos y las señales acústicas accionadas, hecho éste último que, con independencia del estado de los semáforos, obligaba al resto de los conductores a extremar la precaución. La magnitud de los daños del turismo Mercedes evidencia la virulencia del impacto propiciado por dicho vehículo, que es el que colisiona contra la ambulancia. Por lo expuesto, considera éste juzgador que no queda acreditada la responsabilidad del codemandado conductor de la ambulancia en el siniestro, por lo que procede liberar a los demandados de las pretensiones deducidas de contrario, con la consecuente desestimación de la demanda.

 

SEXTO: Al desestimarse la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la ley procesal, procede imponer las costas devengadas a la parte actora.

 

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho

 

FALLO.

 

DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Margarita Cortés García , en nombre y representación de DON EDUARDO GARCIA PEREZ, contra DON JOSE ANTONIO P.G.Y WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, en reclamación de cantidad, debo dictar sentencia con los pronunciamientos siguientes:

 l°) Liberar a los demandados de los pedimentos formulados

de contrario.

2°) Imponer al demandante las costas procesales devengadas.

Notifíquese la anterior resolución a las partes haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de APELACION, que deberá prepararse en el plazo de CINCO días manifestando su voluntad de apelar y los concretos pronunciamientos que impugna.

    

          Así por ésta mi Sentencia, definitivamente Juzgando en la presente instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

     

PUBLICACION: Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando Audiencia Pública el día de su fecha, ante mí la Secretaria. Doy fe.

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