BUFETE CONEJO ABOGADOS
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CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO
Dª CONCEPCIÓN LABANDA
RUIZ, Procuradora de los Tribunales, y de WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A. V
de D. JOSÉ ANTONIO P. G. representación que acredito mediante la escritura
de poder que aporto y cuya devolución a otros usos solicito, una vez
testimoniada, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en derecho
respetuosamente DIGO:
Que
por medio del presente escrito me persono y muestro parte en el Procedimiento
Ordinario n° 000/2001, bajo la
dirección técnica del Letrado D.
José Manuel Conejo Ruiz
Colegiado 1.095 de Málaga, y procedemos a contestar oponiéndonos a las
pretensiones de contrario en base a los siguientes:
HECHOS
PRIMERO.- Nada que objetar
a la titularidad del vehículo del actor si bien señalar que del propio Permiso
de Circulación aportado de contrario se extrae como dato Objetivo que dicho vehículo
es de Febrero de 1.989. es decir tiene más de DOCE años a la fecha del
accidente, por lo que el valor a tener en cuenta en la reclamación habrá de
ser el valor venal del mismo.
SEGUNDO.- Negamos que el accidente se produjera como se relata de
contrario, ya que el mismo tuvo lugar cuando la Ambulancia del Servicio Andaluz
de Salud, acudía a un servicio de urgencias para atender a una mujer con síntomas
de infarto, y circulaba por la CI Eugenio Gross de Málaga con las Luces
de emergencias y la señales acústicas encendidas, cuando al llegar a la altura
de la CI Martínez de la Rosa, observa el conductor de la ambulancia que
su semáforo está en verde y que los vehículos que están en dicho cruce
procedente de CI Martínez de la Rosa se encuentran detenidos en la línea
de semáforo que les vincula, con lo que continúa su marcha, cuando de su
izquierda aparece un vehículo Mercedes a gran velocidad y golpea en el lateral
izquierdo, a la altura de la puerta lateral de la Furgoneta, es decir fue el
Mercedes el que embistió a la AMBULANCIA en la parte central del lateral
izquierdo.
Los
daños del turismo está situados en su parte frontal, por lo que no cabe duda
de que fue el que golpeó a la Ambulancia, y si el Cruce es tan amplio como señala
la demanda no entendemos como el conductor del turismo no vio las luces de
emergencias ni escuchó la sirena, sino es por no ir atento a la circulación.
Que
la Ambulancia llevaba tanto la sirena como las luces puestas, siendo así que el
Mercedes, no prestó la debida atención a dichas señales y se introdujo en el
cruce sin adoptar las mínimas medidas de seguridad para comprobar por donde
accedía el vehículo ambulancia que acudía a una emergencia.
Sin
perjuicio de la creencia por esta parte de que el conductor del Mercedes se pasó
su semáforo en rojo, entendemos que el turismo no prestó la debida atención a
las señales acústicas y luminosas del Vehículo de Emergencias que en contra
de lo manifestado de contrario tenía prioridad de paso sobre los demás vehículos.
Artículo 25 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico y Seguridad Vial. Y
artículos 67 a 70 del Reglamento General de Circulación:
Artículo
25. del Texto Articulado de la Lev sobre Tráfico v Seguridad Vial
Vehículos en servicios de urgencia.
Tendrán prioridad de paso sobre los demás vehículos y
otros usuarios de la vía los vehículos de servicio de urgencia públicos o
privados, cuando se hallen en servicio de tal carácter.
Podrán circular por
encima de los límites de velocidad establecidos y estarán exentos de cumplir
otras normas o señales, en los casos y con las condiciones que
reglamentariamente se determinen.
Artículo 69 de Reglamento General de Circulación.
Comportamiento
de los demás conductores respecto
de los vehículos prioritarios
Tan pronto perciban las señales especiales que
anuncien la proximidad de un vehículo prioritario, los demás conductores adoptarán
las medidas adecuadas, según las
circunstancias del momento y lugar,
para facilitarles el paso, apartándose normalmente a su derecha o deteniéndose
si fuera preciso.
Nuestra
legislación no ofrece lugar a dudas y el Vehículo Ambulancia en servicio de
urgencia para atender a una señora con síntomas de infarto con las señales
especiales de vehículo prioritario, tiene preferencia de paso sobre los demás
vehículos, y el conductor del turismo cuando escuchó la sirena o vio las
luces, debió detener el mismo y no introducirse en el cruce si adoptar ninguna
medida adecuada para facilitarle el paso.
TERCERO.- Nada que
objetar en cuanto al aseguramiento del vehículo matrícula MA-0000-CB
CUARTO.- Ya hemos
avanzado que el vehículo del actor tenía más de DOCE AÑOS a la fecha del siniestro, y por tanto entendemos que, dado el
tiempo transcurrido sin que lo haya reparado, pues lo que aporta es un mero
Presupuesto de Reparación, la indemnización que correspondería en todo caso
sería la determinada por el valor venal del vehículo del actor, pues en otro
caso se produciría un enriquecimiento injusto por parte del mismo.
QUINTO.- Hacemos nuestra la
petición del atestado que se efectúa de contrario.
SEXTO.- Según las notas
que esta parte ha podido obtener de las
diligencias de la Policía Local, no filiaron a ningún testigo
presencial del accidente, y que los policías actuante llegaron posteriormente
porque les avisaron del accidente.
SÉPTIMO.- A esta parte no le consta ningún intento de acuerdo amistoso por parte del actor.
DOCUMENTOS QUE SE APORTAN
1 . Poder para Pleitos de Winterthur Seguros
2. Poder para Pleito
de D. José Antonio P. G.
3. 3. Parte de Siniestros que entregó nuestro asegurado con los datos del accidente y donde se hace constar claramente la versión del conductor de la ambulancia que indica en las Observaciones cómo el Vehículo "B" que es el Mercedes se pasa el semáforo en rojo colisionando con el "A" que es la ambulancia.
4. 4. Acta de Declaración del Conductor de la Ambulancia D. José Antonio P. G. en las Diligencias de prevención n° 000/2001 de la Policía Local de Málaga, donde hace constar que el semáforo de CI Eugenio Gross se encontraba en fase verde.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
I
Negamos todos y cada uno de
los alegados de contrario en cuanto se opongan a los que en esta contestación
hemos expuesto.
II
Art. 394 de la LEC "Condena en las costas de la primera instancia
1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el
caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída
en casos similares.
2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
3. Cuando, en aplicación
de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al
litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que
corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa
o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía
del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal
pronunciamiento; a estos solos efectos,
las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo
que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal
declare la temeridad del litigante condenado en costas.
Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. 4. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte."
En su virtud,
SOLICITO DEL JUZGADO,
que teniendo por presentado este escrito, lo admita, me tenga por parte en el
presente procedimiento y tenga por contestada en tiempo y forma la demanda
planteada de contrario, dictándose en su día Sentencia por la que desestime íntegramente
la misma con condena en costas a la actora.
Es justicia que atenta y respetuosamente se solicita en
Málaga a 07 de noviembre de 2001.
Ldo: José Manuel Conejo Ruiz